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¿Es Constitucional el Artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación?

¿Es Constitucional el Artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación?

En nuestra gran nación de infinitos colores, olores y sabores, de paisajes que son vestidos por la variada flora y fauna, engalanados por el clima que resulta un factor imprescindible para el desarrollo de diversos factores de las industrias, agrícola, ganadera, pesquera, silvícola, avícola y vinícola por mencionar algunas de ellas.

Gracias a ello, la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios a nivel nacional e internacional que incrementa día con día, requiere de una mayor regulación de calidad, que contemple todos y cada uno de los
procedimientos empleados para tales efectos, en donde se respeten los derechos humanos reconocidos por el Estado Mexicano a lo largo de su estructura jurídica aplicable y por supuesto, a nivel internacional a través de los tratados y
acuerdos internacionales que se han suscrito a lo largo de su historia.

Es por ello, que las autoridades en sus tres niveles de gobierno siendo el federal, estatal, municipal y en la Ciudad de México en sus 16 alcaldías, deben de apegarse a Derecho en toda actuación que realicen y que, sin duda, generan
diversas consecuencias jurídicas a personas físicas, morales, nacionales, extranjeras, publicas y privadas que se encuentran en el territorio nacional incluso fuera de sus fronteras.

Por lo tanto, y al hablar de la constitucionalidad de un acto de la autoridad o una ley que haya sido emitida con base al proceso legislativo correcto, se deben de estudiar diversos aspectos de hecho y de Derecho para poder llevar a cabo
una interpretación y así emitir un razonamiento si dicha actuación se encuentra apegada a la norma jurídica.

En la actualidad nos encontramos con la problemática en la interpretación en la legislación en diversas materias,
incluso al momento en que son reformadas, y es ahí donde se acude a instancias judiciales para la solución de controversias por esta situación.

Por tal motivo, se analizará un tema que sin lugar a dudas ha causado comentarios divididos y diversas controversias presentadas ante la propia autoridad fiscal, y ante los tribunales y juzgados en materia administrativa, siendo el
procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en donde se le da la facultad al Servicio de Administración Tributaria en poner en duda la realización de actividades del contribuyente consagradas
en un Comprobante Fiscal Digital por Internet, brindándole la oportunidad al particular en acreditar la materialidad de dichas operaciones. He ahí la importancia del estudio de dicho tema que hoy nos ocupa.

DESARROLLO
Sin lugar a dudas, una de las reformas más significativas de la última década en la política fiscal en México es el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación en donde se establece la facultad del Servicio de Administración Tributaria en publicitar a los contribuyentes que emitan comprobantes fiscales digitales por internet sin contar con la infraestructura para realizar operaciones motivos por los cuales hayan emitido dichos comprobantes o bien no se encuentren localizados, a ellos se les conoce como Empresas que emiten Facturas de Operaciones Simuladas (E.F.O.S.).

Es por ello por lo que resulta necesario transcribir la parte inicial de dicho precepto legal:

“Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.

En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.

Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo previsto en el párrafo anterior, para aportar la documentación e información respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior…”

(ÉNFASIS AÑADIDO)
De la transcripción realizada con antelación, se desprende que las publicaciones se le “notificarán” al contribuyente a través de su buzón tributario, así como en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, en donde se hará del conocimiento no solo a los interesados sino al público en general, una sospecha que aún no es confirmada por parte de la autoridad fiscal.

La pregunta que se viene a la mente es, ¿por qué el legislador considera practicar una notificación de tal manera y no la personal que regulan los artículos 134 fracción I en relación con el 137 del Código Fiscal de la Federación? Se dice lo anterior, en virtud que para la práctica de notificaciones a través de las publicaciones señaladas con antelación, será cuando el contribuyente no aparezca sin embargo en el citado artículo 69-B del Código Tributario, efectivamente establece este supuesto, pero conforme lo señalan los artículos 134 fracción III en relación con el 139 de dicha legislación, para considerar que el particular no se localiza, previamente se le debió practicar una notificación personal, y al no haberlo ubicado, procederá la notificación por estrados electrónicos en la página
de Internet de dicha autoridad; ¿acaso se diligenció dicha notificación previamente y de manera personal al interesado?, la respuesta es en sentido negativo.

De igual forma, se realizará esta forma de notificacióna los emisores de comprobantes fiscales cuando se presuma no llevaron a cabo operaciones señalados en los mismos, pero se insiste, cuando existe una “sospecha”.

En este momento, se identifica una contradicción en lo dispuesto en el artículo 69-B con el apartado de notificaciones en materia fiscal, previstas del articulo 134 al 140 del Código Fiscal de la Federación, a menos que sea una excepción a la regla general, sin embargo, no se determina ello, y resulta incongruente la forma en que se le
da a conocer una presunción al sujeto activo en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Para ello, conforme a la literalidad de dicho precepto legal la autoridad fiscal presumirá la inexistencia de dichas actividades realizadas, pero no se menciona la forma por la cual se concluye que el prestador de los servicios no cuenta con activos, personal, infraestructura o capacidad material entre otros para considerar dicha situación, es decir, no hay elementos suficientes por parte de la autoridad fiscal para llegar a esta conjetura.

En reiteradas ocasiones se menciona el respeto a la garantía de audiencia del particular, en el sentido de ser oído y vencido antes de una determinación que imponga obligaciones fiscales, es por ello que se otorgar un plazo de 15 días
pudiéndose prorrogar 5 días más para desvirtuar una presunción de la autoridad recaudadora mediante argumentos, pruebas e información, sin embargo no se aprecia la forma en que dicha autoridad de manera previa se allegó de
elementos para presumir ello, ni mucho menos de considerar lo dispuesto en el artículo 14 segundo párrafo, en relación con el precepto 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde establecen la necesidad de realizarse un procedimiento previo antes de generar un acto de molestia al gobernado.

Si bien es cierto ello consiste en una presunción y no una determinación firme que imponga cargas fiscales al contribuyente, lo es también que se está omitiendo en primera instancia el inicio de una facultad de comprobación previa a una resolución que se emitirá posteriormente, en donde se dictaminara la valoración de la información
y probanzas vertidas por el particular.

Y se insiste aun sin conceder razón, ¿con qué elementos, instrumentos, información y documentación se llegó a la conclusión que el prestador de servicios no cuenta con los elementos necesarios para la realización de operaciones
enmarcadas en un comprobante fiscal?, simplemente no se cuenta con esa información para presumir la inexistencia en su ejecución.

Se menciona de un requerimiento de la autoridad durante el inicio de este procedimiento, en donde se le podrá solicitar al contribuyente de documentación e información adicional necesaria para la emisión de la resolución final.

Es curioso observar, que en la parte final del cuarto párrafo del artículo en estudio, se emplea la palabra “imputan”, contrariando al vocablo “presumirá” señalado en la parte final de su primer párrafo antes transcrito; esto se refiere a
que de manera inicial se menciona la presunción o sospecha del S.A.T. en la realización de operaciones inexistentes por parte del particular, contrario a lo establecido más adelante en donde se señala una imputación que dicha autoridad realizó; ¿o estamos en presencia de un cuestionamiento o de una aseveración en la ejecución de servicios establecido en un comprobante fiscal’?

Es por ello por lo que resulta procedente transcribir el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Tributario en estudio, que a su letra establece lo siguiente:

“Transcurrido el plazo para aportar la documentación e información y, en su caso, el de la prórroga, la autoridad, en un plazo que no excederá de cincuenta días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario. Dentro de los primeros veinte días de este plazo, la autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de diez días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento
por buzón tributario. En este caso, el referido plazo de cincuenta días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de diez días. Asimismo, se publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.”

(ÉNFASIS AÑADIDO) Es importante resaltar, que el propio precepto legal en estudio prevé la posibilidad de resolver
la presunción por la cual inició dicho procedimiento legal, incluso al grado de publicitarlo en el Diario Oficial de la Federación y en elementos electrónicos por parte del S.A.T. las personas que no acreditaron haber realizado las operaciones ni trabajos que motivaron la emisión de los comprobantes fiscales emitidos en favor de terceras personas que contrataron sus servicios, mismos que se les conoce como Empresas que Deduce Operaciones Simuladas (E.D.O.S.)

A partir de este momento, la interrogante nace respecto a los documentos, elementos e información con los cuales se logra acreditar y despejar de suposiciones a la autoridad fiscal respecto a la ejecución de las operaciones del contribuyente, pues en muchos de los casos no se logra demostrar los mismos, existiendo diversos criterios de valoración incluso opuestos en casos similares, en los que se llega a la conclusión de simulación de actos señalados en los multicitados comprobantes fiscales.

Se dice lo anterior, pues en la mayoría de los casos se tiene que acudir ante procedimientos jurisdiccionales como lo es el juicio contencioso administrativo federal, para que magistrados del Tribunal Federal de Justicia Administrativa analicen los elementos de prueba y los argumentos vertidos en sede administrativa por parte del contribuyente, y así se pueda desvirtuar la determinación de la autoridad fiscal.

Tratando de dar certeza jurídica y evitar información fiscal y operativa de manera errónea afectando a la esfera jurídica de los contribuyentes, se prevé la obligación de publicar listados en donde aparezcan los contribuyentes que
hayan acreditado la materialidad de las operaciones a través del procedimiento que se lleva ante el S.A.T., así como los que hayan obtenido sentencias firmes y favorables en el juicio antes en mención, logrando dejar sin efectos las resoluciones emitidas en su perjuicio por parte de dicha autoridad fiscal al respecto.

En caso contrario, es decir, cuando no haya acreditado la materialidad de las operaciones y trabajos realizados en favor de terceras personas “E.D.O.S.”, no se dará efecto jurídico alguno a los comprobantes fiscales emitidos afectando con ello, a dichas personas que contrataron sus servicios en un tiempo determinado por las razones
que se han venido comentando.

Es por ello, que, al no acreditar la materialidad de dichas operaciones, las personas que contrataron los servicios y que le emitieron los comprobantes fiscales a su favor, no podrán darles el valor de la deducibilidad al momento de realizar sus declaraciones de impuesto, siendo una de las consecuencias jurídicas que se desprenden al respecto.

Por lo cual, resulta procedente transcribir la parte que nos interesa del articulo legal en estudio:

“Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.

La autoridad fiscal también publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, un listado de aquellos contribuyentes que logren desvirtuar los hechos que se les imputan, así como de aquellos que obtuvieron resolución o sentencia firmes que hayan dejado sin efectos la resolución a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, derivado de los medios de defensa presentados por el contribuyente.
Si la autoridad no notifica la resolución correspondiente, dentro del plazo de cincuenta días, quedará sin efectos la presunción respecto de los comprobantes fiscales observados, que dio origen al procedimiento.”

(ÉNFASIS AÑADIDO) Asimismo, como se aprecia en la transcripción anterior, se establece el supuesto en que la autoridad no notifique la resolución en cincuenta días, se dejara sin efectos la “presunción” que se originó.

En la parte final del precepto legal en análisis, brinda la posibilidad que los “E.D.O.S.” que dieron efecto fiscal a los comprobantes expedidos en su favor por los “E.F.O.S.” para que desvirtúen la presunción de la autoridad fiscal, pudiendo presentar informes y pruebas para ello, o bien a la corrección de su situación fiscal.

De lo anterior, se desprende que ambas partes tanto las personas que realizan los trabajos como los que los reciben tienen la oportunidad de presentar pruebas y argumentos de una situación presuntuosa por parte de la autoridad,
es decir, deberán aportar elementos para que el S.A.T. confirme la materialidad de las operaciones, pero se insiste, hasta ese momento dicha institución no aportó las pruebas que la llevaron a una presunción infundada ni motivada en perjuicio de los contribuyentes.

De igual forma, se plantea la posibilidad de optar por corregir la situación fiscal de los contribuyentes en caso de así considerarlo.

Asimismo, se prevé que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación fiscal, cuando identifique incumplimiento en las obligaciones fiscales de ambas partes en materia del artículo 69-B del Código Tributario Federal, determinando hasta este momento la probable emisión de créditos fiscales.

Es por ello, que se transcriben los últimos párrafos de dicho artículo legal del Código Fiscal de la Federación a continuación:

“Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código.

En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código.”

Es importante resaltar, que en el último párrafo del multicitado artículo legal en análisis, también se presume la inexistencia de operaciones reflejadas en comprobantes fiscales cuando son emitidas por contribuyentes diversos a los que prestan dichos trabajos es decir, cuando en las malas prácticas se solicitan facturas a terceras personas de manera onerosa o gratuita y a éstos durante ese periodo, se le hayan cancelado de manera temporal o definitiva sus certificados de sello digital y no haya subsanado irregularidades encontradas por parte de la autoridad fiscal; la
misma situación opera cuando se realicen trabajos con infraestructura de terceras personas.

A continuación, se transcribe el citado párrafo final del precepto legal en estudio: “Para los efectos de este artículo, también se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales, cuando la
autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes que soportan operaciones realizadas por otro contribuyente, durante el periodo en el cual a este último se le hayan dejado sin efectos o le haya sido restringido temporalmente el uso de los certificados de sello digital en términos de lo dispuesto por los artículos 17-H y 17-H Bis de este Código, sin que haya subsanado las irregularidades detectadas por la autoridad fiscal, o bien emitiendo comprobantes que soportan operaciones realizadas con los activos, personal, infraestructura o capacidad
material de dicha persona.”

Del análisis que se realiza, se puede llegar a la conclusión que el planteamiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es diverso a los demás procedimientos regulados en dicha legislación tributaria inclusive, contrario a los artículos 14 y 16 Constitucionales que prevén un procedimiento previo a la emisión de un acto de autoridad, considerando en este caso como acto del S.A.T., la resolución que emita con motivo de la facultad de comprobación fiscal realizada posteriormente y la determinación de un crédito fiscal que imponga cargas a los contribuyentes.

Se dice lo anterior, pues en lo regulado por el multicitado articulo del Código Tributario Federal, se prevé de manera inicial una presunción por parte de la autoridad fiscal, posteriormente la posibilidad de desvirtuar dicha presunción
por parte de la persona que realizo la prestación de trabajos y que emitió el comprobante fiscal que avala dichas operaciones; a parte de ello, la autoridad publicitará a las personas que hayan o no desvirtuado su presunción, incluso que hayan obtenido sentencia favorable en el juicio contencioso administrativo federal. Después de ello, se procede a escuchar al contribuyente que recibió dichos trabajos en su favor y que dedujo la parte considerativa del C.F.D.I. respecto a los ingresos acumulables en un tiempo determinado y en caso de no acreditar la materialidad de las operaciones o no corrija su situación fiscal, hasta ese momento la autoridad investigara los hechos u omisiones en que hayan incurrido los E.F.O.S. y los E.D.O.S.

¿Por qué el legislador considera la posibilidad que de manera inicial los particulares desvirtúen una presunción de la autoridad fiscal por demás infundada y sin prueba alguna, para que posteriormente en caso de así considerarlo, proceda a investigar la actuación de dichos contribuyentes para al final poder emitir un crédito fiscal determinado
de manera económica?, ¿con ello no se está vulnerando lo dispuesto en los artículos 14 segundo párrafo, en relación al 16 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?

En este procedimiento se comienza de manera contraria a lo que prevé nuestro máximo Documento Constitucional Federal, incluso al inicio del artículo 69-B en estudio, únicamente señala el momento en que la autoridad “detecte” a contribuyentes que emita comprobantes fiscales sin contar con la infraestructura, activos y personal entre otros para realizar los trabajos contratados, sin embargo en ninguna legislación se impide esta situación, es cuando en instancias jurisdiccionales se hace valer el Principio General del Derecho que señala “Lo que no está prohibido, está permitido” y con justa razón, pues puedo realizar una subcontratación no precisamente de personal, sino de equipo, materiales y demás infraestructura para realizar trabajos especiales, incluso se puede determinar esto en el acta
constitutiva que origina la operación y el objeto social del contribuyente.

Para el caso de la subcontratación de personas para servicios especializados, resulta viable remitirnos a los artículos 12 al 15 de la Ley Federal del Trabajo y de reunir con los requisitos que en ellos se consignan, estar en posibilidad de subcontratar dicho personal laboral.

De igual forma, nace el cuestionamiento de ¿cómo la autoridad fiscal logra detectar a los emisores de C.F.D.I. que no cuenten con infraestructura, activos ni personal para realizar los trabajos señalados en dichos comprobantes fiscales?

En la práctica se puede observar, que la valoración del Servicio de Administración Tributaria respecto a la información argumentos y pruebas que realizan los contribuyentes es deficiente, sin lograr convencerla de la materialidad de las operaciones señaladas en los comprobantes fiscales a través del procedimiento del multicitado
artículo 69-B o bien en el recurso de revocación que se encuentra regulado a partir del artículo 116 del Código Fiscal de la Federación, pues con diversos argumentos relacionados con pruebas como documentales públicas y privadas, periciales específicas de la materia de que se trate entre otras, en muchos casos no las estudia ni analiza correctamente, volviéndose en una especialista en materia de construcción, arquitectura así como diversos servicios por mencionar algunos ejemplos.

He ahí la necesidad de acudir a una instancia jurisdiccional como se mencionó con antelación, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en donde a través del juicio contencioso administrativo federal se busca desvirtuar la presunción inicial y en su caso, la determinación final que realizo la autoridad fiscal.

rios de acuerdos incluso magistrados de dicho tribunal, desconocen la forma real y constante en que el S.A.T. realiza su actuación conforme dicho precepto legal en estudio, incluso existe confusión respecto a las probanzas con las que
se puede acreditar la materialidad de las operaciones plasmadas en los comprobantes fiscales, pues es necesario acudir a especialistas de diversas materias según sea el caso, para acreditar las pretensiones del contribuyente y con ello, confirmar que la prestación de servicios por parte de los E.F.O.S. efectivamente se ejecutaron en tiempo y forma.

Un elemento imprescindible, es concatenar y adminicular las pruebas aportadas junto con argumentos que se realicen, así como la fecha cierta y determinada de dichas probanzas que sean aportadas tanto en sede administrativa (ante la autoridad fiscal) como en la instancia jurisdiccional es decir, que se puedan relacionar entre
sí lo vertido ante la autoridad y magistrados, así como las pruebas que acrediten la ejecución de los trabajos inicialmente cuestionados por el Servicio de Administración Tributaria.

Es por ello, que se debe realizar un estudio amplio e incluyente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los criterios del Poder Judicial de la Federación y las jurisprudencia que emite el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que coadyuven en el reconocimiento y respeto del derecho humano de la seguridad jurídica ante toda actuación de la autoridad fiscal en México, donde se observen diversos principios y garantías como la del debido proceso, la presunción de inocencia y el procedimiento previo a la emisión de un acto de autoridad por mencionar algunas de ellas.

CONCLUSIONES
Sin lugar a duda la ley en todo momento es perfectible, buscando el reconocimiento y respeto de los derechos humanos que constitucionalmente se consagran, y más en un México en donde la interpretación de la norma jurídica es diversa y en muchas ocasiones contradictoria en beneficio de unos y perjuicio de otros.

Afortunadamente existen estudiosos del Derecho, juristas, legisladores, profesionistas y especialistas que se encuentran en total estudio y preparación, para ser precursores de las reformas legales que se requieren.

No podemos continuar en un país de desigualdades profundas, en donde se prepondera en muchas ocasiones los intereses económicos y personales, generando la separación social y la falta de aplicación estricta y literal, con la justificación que los usos y costumbres predominan e impiden el apego a la legalidad.

Retomemos el rumbo como nación incluyente y no discrepante, de una sociedad educadora de principios y valores como la honestidad, la lealtad y la coadyuvancia a los que lo requieren en diversas áreas como la política, social, cultural, deportiva y económica por señalar algunos ejemplos.

Seamos precursores de la impartición de la justicia autónoma y libre de cualquier presión e intervención externa, de una exigencia real a la preparación profesional de los legisladores que enmarcan el camino a seguir y por supuesto, del apoyo y cumplimiento que el jefe del Estado Mexicano requiera de cada uno de nosotros, pues todos somos
sociedad, necesaria para ser encaminada al cumplimiento de los fines personales y nacionales.

No olvidemos que pertenecemos a una gran nación, libre y soberana, la que nuestros ancestros denominaban el ombligo de la luna, crezcamos juntos, libres de mordazas que impiden el desarrollo que tanto anhelamos, pues México al igual que pasión, anhelo y bondad, se escriben con tan solo seis letras.

REFERENCIAS
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Código Fiscal de la Federación. Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Criterios del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Licenciado en Derecho con “mención honorifica” egresado por UNITEC campus Marina; tiene una maestría en Alta Dirección Empresarial obteniendo el grado de “excelencia académica” por parte de la Universidad Humanitas; participó en el “Pacto Fiscal” de la nueva Constitución Política de la Ciudad de México; actualmente es Director General de la firma jurídica Casas G.C., asesor jurídico de diversas empresas; es catedrático en varias universidades del país y de la Universidad de la Rioja en España; es autor del libro “Y la Luz se Hizo, una historia de amor y entrega” en donde promueve la donación de órganos, en especial de riñón.

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